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El aval de la Corte Constitucional a la Ley 2381 de 2024: análisis técnico de los componentes aprobados de la reforma pensional — artículo invitado de Aldo Alfonso Cabarcas Gómez

27 de agosto de 202612 min de lectura
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Artículo invitado. El texto que sigue fue escrito por Aldo Alfonso Cabarcas Gómez, Contador Público, Barranquilla, y se publica con su autorización. Las opiniones y el análisis son de su autoría. Contenido informativo; no constituye asesoría legal, tributaria ni financiera.

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Resumen. El 25 de agosto de 2026 la Corte Constitucional declaró exequible la mayor parte de la Ley 2381 de 2024 y difirió su vigencia al 1.º de abril de 2027, tras más de dos años de examen. El debate público sobre la reforma ha estado dominado por la controversia política, lo que con frecuencia desplaza la comprensión de su contenido técnico y de su finalidad. Este documento aísla los componentes que quedaron avalados —el sistema de cuatro pilares, el umbral de cotización y el régimen de transición— y explica la racionalidad normativa que los sustenta, con independencia de la valoración ideológica que cada lector haga del modelo.

1. Introducción

La reforma pensional colombiana es, probablemente, una de las normas más discutidas de la última década. Buena parte de esa discusión, sin embargo, se ha librado en el terreno de la adhesión o el rechazo político, y con menor frecuencia en el del análisis de su arquitectura. El propósito de este artículo es contribuir a lo segundo: describir, de manera ordenada y sin filiación partidista, qué fue exactamente lo que la Corte Constitucional dejó en firme y con qué finalidad fue diseñado cada componente del nuevo sistema.

La tesis que aquí se sostiene es sencilla: los reproches más difundidos —entre ellos el de que la reforma «premia la inactividad»— tienden a formularse sobre consignas y no sobre el articulado. Una lectura técnica de la Ley 2381 de 2024 muestra un diseño con una lógica interna definida, que puede compartirse o criticarse, pero que merece ser comprendido antes de ser juzgado.

2. Antecedentes y estado procesal

La Ley 2381 de 2024 fue sancionada el 16 de julio de 2024. Contra ella se presentaron múltiples demandas; la que definió su suerte cuestionó un vicio de procedimiento: la plenaria de la Cámara de Representantes habría acogido el texto aprobado por el Senado sin surtir la deliberación exigida, con presunta vulneración del principio de consecutividad. Mediante el Auto 841 de 2025, la Corte constató un defecto de deliberación en el trámite en la Cámara, pero lo consideró subsanable en lugar de declarar la inexequibilidad total de la ley, y devolvió el proyecto para su corrección.

El 25 de agosto de 2026, la Sala Plena resolvió si la Cámara había subsanado adecuadamente ese vicio. Por votación de siete contra uno —con salvamento de voto del conjuez Carlos Pablo Márquez— declaró la exequibilidad, exclusivamente por los vicios de procedimiento examinados, de la mayor parte del articulado, y ordenó devolver una decena de disposiciones a la Cámara para corregir defectos de trámite. La corporación cuenta con un plazo de treinta días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, para adelantar la subsanación; de requerirse conciliación con el Senado, deberá surtirse en la presente legislatura.

En concreto, la Corte declaró exequibles los artículos 1 a 10; los incisos 1.º a 3.º del artículo 11; los artículos 12 a 19, salvo el literal k); los artículos 20 a 23, salvo el parágrafo transitorio; los artículos 24 a 35; los artículos 37 a 63, salvo el inciso 2.º; los artículos 64 a 84, salvo el numeral 5.º; los artículos 85 a 92, salvo el inciso 1.º; y el artículo 95. El artículo 94 se declaró exequible en el entendido de que las normas avaladas comenzarán a regir el 1.º de abril de 2027.

Dos precisiones son indispensables para no sobreinterpretar el fallo. Primera: a la fecha de este escrito solo se conoce la parte resolutiva; los fundamentos jurídicos se publicarán posteriormente, y la propia Corte advirtió que el comunicado no sustituye la sentencia íntegra. Segunda: este pronunciamiento resolvió únicamente cuestiones de forma —los vicios de procedimiento—. Las demandas que cuestionan el contenido material de la ley continúan pendientes de decisión, de modo que el examen de fondo de la reforma aún no ha concluido.

3. El espíritu de la norma

El artículo 1.º de la ley define su objeto: crear un Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, la Invalidez y la Muerte de origen común, fundado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en el artículo 48 de la Constitución. La finalidad declarada es ampliar la cobertura y corregir las inequidades del esquema anterior.

El problema estructural que la norma pretende atender es concreto y medible. Bajo el modelo de la Ley 100 de 1993 solo una fracción de los adultos mayores alcanza una pensión, porque la alta informalidad del mercado laboral impide a la mayoría acumular las semanas requeridas. Además, ese modelo era dual: el régimen público de reparto y los fondos privados de ahorro individual competían por el mismo afiliado, en lugar de complementarse. La reforma sustituye esa competencia por un sistema multipilar en el que los componentes se articulan según la capacidad de aporte de cada persona. Dicho de otro modo, el eje deja de ser «quién administra la pensión» para pasar a ser «qué nivel de protección garantiza el sistema en función de lo que cada quien pudo cotizar».

4. Los componentes aprobados: el sistema de cuatro pilares

El nuevo sistema se estructura en cuatro pilares, que operan de forma escalonada:

4.1. Pilar Solidario. De naturaleza no contributiva, cobija a las personas residentes en el país en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad, conforme a la focalización que fije el Gobierno. Reconoce una Renta Básica Solidaria —cercana a los $223.000 mensuales según las referencias vigentes, actualizable anualmente por el IPC— que constituye un piso de subsistencia y no una pensión. Entre sus requisitos figuran no ser titular de pensión, hacer parte de la población focalizada y acreditar al menos diez años de residencia en el país. Se financia con el Presupuesto General de la Nación y con la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, sin afectar a los beneficiarios del programa Colombia Mayor, y lo administra Prosperidad Social.

4.2. Pilar Semicontributivo. Está integrado por los afiliados que, al llegar a la edad de referencia (65 años los hombres y 60 las mujeres), cotizaron pero no reunieron los requisitos para una pensión contributiva. En lugar de una simple devolución de saldos, el sistema les reconoce una renta vitalicia financiada en parte con sus propios aportes y en parte con recursos estatales; este pilar absorbe, además, el programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Conviene subrayar el punto, porque suele malinterpretarse: el pilar semicontributivo no beneficia a quien no aportó, sino precisamente a quien sí lo hizo sin alcanzar la meta, convirtiendo ese esfuerzo en un ingreso periódico.

4.3. Pilar Contributivo. Es el componente obligatorio y el de mayor incidencia operativa para empleadores y contratantes. Se divide en dos: el Componente de Prima Media (CPM), administrado por Colpensiones bajo la lógica de reparto, que recibe la cotización hasta un umbral de 2,3 salarios mínimos; y el Componente Complementario de Ahorro Individual (CCAI), gestionado por administradoras privadas (ACCAI), al que se destina la cotización sobre el ingreso que excede ese umbral. La pensión de vejez es única e integral: resulta de sumar el valor liquidado en el componente de prima media y el acumulado en el componente de ahorro individual. El Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo quedará custodiado por el Banco de la República.

4.4. Pilar de Ahorro Voluntario. Permite a quien lo desee realizar aportes por encima de la cotización obligatoria para mejorar su mesada futura, con financiación enteramente voluntaria.

Cuadro 1. Síntesis de los cuatro pilares

  • Pilar Solidario — Población objetivo: personas en pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad; y personas con PCL ≥ 50 % sin fuente de ingresos. Prestación: Renta Básica Solidaria (piso de subsistencia, no pensión). Financiación / administrador: PGN y Subcuenta de Subsistencia del FSP; administra Prosperidad Social.

  • Pilar Semicontributivo — Población objetivo: afiliados que cotizaron pero no alcanzan los requisitos de pensión (65 hombres / 60 mujeres). Prestación: renta vitalicia a partir de los aportes efectuados. Financiación: aportes propios del afiliado más recursos del Estado; integra los BEPS.

  • Pilar Contributivo — Población objetivo: todos los afiliados obligatorios del sistema. Prestación: pensión de vejez única e integral (CPM + CCAI). Financiación: cotizaciones; CPM a cargo de Colpensiones (reparto) y CCAI a cargo de fondos privados (ACCAI).

  • Pilar de Ahorro Voluntario — Población objetivo: quienes deseen ahorrar por encima de la cotización obligatoria. Prestación: ahorro complementario para mejorar la mesada. Financiación: aportes voluntarios en entidades autorizadas.

5. El régimen de transición y la ventana de traslado

La reforma preserva las expectativas de quienes se encuentran próximos a pensionarse mediante un régimen de transición: quienes acrediten 750 semanas cotizadas (mujeres) o 900 semanas (hombres) conservan las reglas de la Ley 100 de 1993. A ello se suma la denominada «ventana de oportunidad» del artículo 76, que habilitó el traslado de régimen y que, según las cifras oficiales, cobija a más de 150.000 afiliados que se trasladaron hasta el 16 de julio pasado.

Cabe una advertencia técnica relevante para la asesoría: las fechas de corte del régimen de transición estaban ancladas a la vigencia original de la ley. Como la Corte difirió la entrada en vigor de lo avalado al 1.º de abril de 2027, deberá verificarse cómo se reajustan esos plazos una vez la Cámara subsane las disposiciones devueltas y la Corte se pronuncie de fondo. Hasta entonces, cualquier proyección sobre fechas de corte debe formularse con cautela.

6. La racionalidad del umbral de 2,3 SMLMV

De todos los elementos de la reforma, el umbral de cotización a Colpensiones es quizá el más incomprendido, y es también donde se concentra el reproche de que el modelo «premia la inactividad». El análisis técnico apunta en dirección distinta. Bajo la Ley 100, los afiliados de altos ingresos en el régimen de reparto recibían un subsidio estatal implícito que crecía con el monto de la pensión: a mayor mesada, mayor subsidio público. Ese diseño resultaba regresivo, pues destinaba recursos fiscales a las pensiones más altas.

Al canalizar la cotización de todos los afiliados a Colpensiones hasta 2,3 salarios mínimos —equivalentes a $4.027.081 en 2026— y remitir el excedente al ahorro individual, la reforma acota ese subsidio y redirige recursos hacia los pilares solidario y semicontributivo. Vista así, la medida no consiste en «quitar a unos para dar a otros» en clave ideológica, sino en corregir una regresividad presente en el esquema anterior. Se trata de un argumento de sostenibilidad y equidad distributiva, susceptible de discusión actuarial, pero de naturaleza distinta a la de una consigna.

7. Cuestiones abiertas

  • Las disposiciones devueltas. La vigencia y exequibilidad de la decena de normas remitidas a la Cámara están condicionadas a que se surta satisfactoriamente el procedimiento de corrección y a un pronunciamiento posterior de la Corte.

  • El examen de fondo. El fallo del 25 de agosto de 2026 se limitó a los vicios de procedimiento. Las demandas sobre el contenido material de la ley siguen pendientes y podrían modificar el panorama.

  • La devolución de saldos. Uno de los puntos que ha suscitado mayor debate es el tratamiento de los recursos de quienes no completen los requisitos; su alcance definitivo dependerá de la reglamentación y de las decisiones de fondo aún pendientes.

  • El reajuste de plazos de transición, ya señalado, que debe seguirse de cerca por su impacto en la planeación individual.

8. Conclusión

El aval de la Corte Constitucional consolida un cambio de modelo cuya finalidad —ampliar la cobertura y corregir inequidades del esquema anterior— puede evaluarse con criterios técnicos antes que partidistas. Comprender el sistema de pilares, la función del umbral de 2,3 SMLMV y la lógica del régimen de transición permite formar un juicio informado sobre la reforma, favorable o crítico, pero apoyado en su articulado y no en su lectura política. Quedan por delante la subsanación de las disposiciones devueltas y el examen de fondo, etapas que la comunidad profesional habrá de seguir con atención antes de la entrada en vigor prevista para abril de 2027.

Referencias normativas

  1. Constitución Política de Colombia, artículo 48.

  2. Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral».

  3. Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común».

  4. Corte Constitucional, Auto 841 de 2025 (vicio de procedimiento en el trámite en la Cámara de Representantes).

  5. Corte Constitucional, Sala Plena, decisión del 25 de agosto de 2026 sobre la Ley 2381 de 2024 (parte resolutiva; sentencia íntegra pendiente de publicación).

  6. Decreto 1225 de 2024, reglamentario parcial de la Ley 2381 de 2024.

Nota del autor: las cifras monetarias corresponden a los valores de referencia de 2025-2026 y se actualizan periódicamente conforme al IPC y al salario mínimo legal vigente.

Nota de la edición

Este artículo llegó a la redacción como colaboración externa y se publica sin modificaciones de fondo; solo se ajustó el formato (el cuadro comparativo se convirtió en lista, porque nuestro editor no soporta tablas). Para el lector que quiera contrastar la parte resolutiva del fallo con la cobertura de prensa, dejamos las fuentes que consultamos en la edición:

  • Corte Constitucional de Colombia — corteconstitucional.gov.co (comunicados y relatoría)

  • El Colombiano — Estos son los artículos de la reforma pensional que devolvió la Corte a la Cámara

  • Valora Analitik — Corte devuelve artículos de la reforma pensional al Congreso

  • Infobae — La Corte Constitucional la dejó viva, pero debe surtir un nuevo trámite

  • La FM — Corte Constitucional salva la mayoría de la reforma pensional

Artículo invitado de Aldo Alfonso Cabarcas Gómez, Contador Público (T.P. 148225-T), Barranquilla. Editado y publicado por Alejandro Herazo Mejía en Actualidad Tributaria y Empresarial. Las opiniones expresadas son del autor y no constituyen asesoría legal, tributaria ni financiera.

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