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Decreto 1413 de 2026: tarifa de renta del 20 %, depreciación al 50 % y IVA exento para nuevas inversiones en las zonas del sismo — artículo invitado de Aldo Alfonso Cabarcas Gómez

Quién puede acogerse, cuánto hay que invertir por sector y qué beneficios da el decreto legislativo para la reconstrucción de las zonas afectadas por el terremoto.

Aldo Alfonso Cabarcas GómezAldo Alfonso Cabarcas Gómez21 de septiembre de 20268 min de lectura
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Informe técnico tributario | Concepto profesional. Elaborado por Aldo Alfonso Cabarcas Gómez, Contador Público — T.P. 148225-T. Con el auspicio institucional de GRACIA ERP S.A.S. Fuente normativa citada por el autor: Decreto Legislativo 1413 de 2026, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por el sismo del 10 de agosto de 2026. Contenido informativo; no constituye asesoría.

1. Marco normativo y naturaleza jurídica

El Decreto 1413 de 2026 es un decreto legislativo expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 (19 de agosto), modificado por el Decreto 1348 de 2026 (31 de agosto). Se apoya en el artículo 215 de la Constitución Política y en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994.

Por su naturaleza, es una norma con fuerza de ley de vigencia temporal, sujeta a control automático de constitucionalidad por la Corte Constitucional. Sus beneficios tributarios cesan, por mandato del propio artículo 215 constitucional, al término de la vigencia fiscal siguiente.

2. Objeto y ámbito territorial

Crea un régimen excepcional y transitorio de incentivos para promover nuevas inversiones privadas que contribuyan directamente a la reconstrucción, recuperación y reactivación económica de los territorios afectados por el sismo (art. 1).

Ámbito territorial (art. 2): los municipios comprendidos en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el 1348 de 2026 —los dieciséis departamentos afectados: Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá—, incluidos los que se incorporen después mediante decreto legislativo. Solo son computables las inversiones efectivamente realizadas dentro de esas zonas y las rentas directamente atribuibles al proyecto calificado (parágrafo 3, art. 3).

3. Beneficiarios y requisitos generales (art. 3)

Pueden acogerse los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, que realicen nuevas inversiones en el ámbito señalado y cumplan simultáneamente:

  • Ejecutar una nueva inversión igual o superior al monto mínimo del sector correspondiente (art. 5).

  • Destinarla a activos de propiedad, planta y equipo productivos —o con potencialidad de serlo— o a obras de construcción, rehabilitación o reconstrucción autorizadas.

  • Acreditar generación de empleo directo asociado al proyecto.

  • Iniciar la ejecución dentro de los doce (12) meses siguientes a la declaratoria del Decreto 1261 de 2026.

  • Obtener la calificación del proyecto (art. 6).

  • Mantener contabilidad y trazabilidad suficiente para identificar inversión, activos y rentas atribuibles.

Concepto de nueva inversión (parágrafos 1 y 2): es la destinación adicional y efectiva de recursos no ejecutada ni comprometida jurídicamente antes de la vigencia del decreto. No la constituyen la simple adquisición de activos entre vinculados, las reorganizaciones sin destinación adicional de recursos, el traslado de activos preexistentes a la zona ni la compra de empresas en funcionamiento sin inversión adicional. La distinción es crítica en fiscalización.

4. Sectores y montos mínimos de inversión (art. 5)

Los umbrales se expresan en UVT y equivalen (UVT 2026 = $52.374) a:

  • Turismo: 950.000 UVT — ≈ $49.755,3 millones

  • Agroindustria: 1.100.000 UVT — ≈ $57.611,4 millones

  • Construcción: 1.100.000 UVT — ≈ $57.611,4 millones

  • Industria manufacturera: 2.350.000 UVT — ≈ $123.078,9 millones

  • Servicios: 2.350.000 UVT — ≈ $123.078,9 millones

Exclusiones: minería, comercio mayorista y minorista, actividades inmobiliarias, administración pública, hogares como empleadores y educación. También quedan por fuera los proyectos de recursos naturales no renovables y de petróleo (parágrafo 3, art. 5). La reconstrucción de infraestructura educativa dañada sí puede acogerse por la vía del sector construcción, aunque no la operación educativa como tal.

Construcción (parágrafo 2, art. 5): solo computan las inversiones en edificación, rehabilitación, reconstrucción o reposición de inmuebles afectados por el sismo y las obras de infraestructura en el ámbito territorial que contribuyan a la recuperación derivada de la calamidad.

5. Beneficios tributarios

5.1. Tarifa preferencial de renta (art. 7)

Durante los años gravables 2026 y 2027, la renta líquida gravable directamente atribuible al proyecto calificado se somete a una tarifa base del 20%, con piso del 15% en los términos del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario. La tarifa aplica exclusivamente a la renta del proyecto; las demás rentas del contribuyente tributan a las tarifas ordinarias (parágrafo 1).

5.2. Reducción adicional por generación de empleo (art. 10)

Por cada bloque completo de 250 empleos directos nuevos, efectivamente generados y acreditados, la tarifa del artículo 7 se reduce en 1 punto porcentual, hasta el mínimo del 15%. Los empleos que no completen un bloque no dan reducción, pero pueden acumularse para períodos posteriores. Deben ser adicionales a la planta existente del inversionista en el territorio y estar soportados en nómina y seguridad social.

5.3. Depreciación acelerada (art. 8)

Los activos de propiedad, planta y equipo productivos adquiridos, construidos o rehabilitados como parte del proyecto pueden depreciarse a una tasa anual del 50%, con independencia de su vida útil ordinaria, durante los años gravables 2026 y 2027. No procede doble deducción ni combinación con otro beneficio de depreciación acelerada sobre el mismo activo. Si el activo se enajena o desafecta antes del término de su vida fiscal, aplican las reglas generales de recuperación de deducciones.

5.4. Exención de IVA en importaciones (art. 9)

Hasta el 31 de diciembre de 2027 están exentas de IVA las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital indispensables destinados exclusivamente al proyecto calificado, siempre que no exista producción nacional en condiciones equivalentes de calidad y suministro. La exención no cobija bienes ajenos al proyecto ni importaciones sin relación directa con la inversión computable.

6. Calificación, vehículos de inversión y ejecución

Calificación (art. 6): corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en criterios objetivos. La solicitud debe identificar al inversionista y al vehículo, describir el proyecto, ubicación, actividad, monto y cronograma, activos, estimación de empleo y trazabilidad. El Ministerio resuelve dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción completa de la información. La calificación no genera derecho adquirido a prórroga ni a permanencia del régimen.

Vehículos de inversión (art. 4): la inversión puede realizarse directamente o mediante sociedades nacionales o extranjeras, establecimientos permanentes, patrimonios autónomos u otros vehículos, siempre que permitan identificar inversionista, recursos, activos y rentas. En patrimonios autónomos, la fiduciaria debe conservar y suministrar la información de verificación.

Ejecución y pérdida (arts. 11 y 12): la inversión puede ejecutarse en máximo tres (3) años gravables desde la calificación. El incumplimiento del monto comprometido, la destinación indebida, la simulación de inversiones, el uso de activos preexistentes como nueva inversión o la información falsa acarrean la pérdida del beneficio y la recuperación de las deducciones o beneficios indebidamente utilizados, sin perjuicio de las sanciones. La pérdida puede limitarse a la parte afectada cuando el incumplimiento sea parcial e individualizable (parágrafo, art. 12).

No acumulación (art. 14): los beneficios no se acumulan con otros de la misma naturaleza sobre el mismo hecho económico, activo, inversión o renta, salvo norma expresa. El beneficiario debe optar cuando existan tratamientos incompatibles.

7. Vigencia

El decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial (art. 16). Los beneficios de los artículos 7, 8 y 9 rigen hasta el 31 de diciembre de 2027 (art. 15), conforme al artículo 215 de la Constitución y al artículo 47 de la Ley 137 de 1994. La expiración no afecta las obligaciones de información, fiscalización y control ni las consecuencias de los beneficios usados durante su vigencia, y no constituye garantía de estabilidad tributaria.

8. Puntos de atención para la práctica

  • Los umbrales son altos (de ~$49.755 a ~$123.079 millones): el régimen está pensado para inversión de escala, no para el pequeño y mediano negocio.

  • El territorio no incluye al Atlántico: para empresas de la región, el beneficio depende de que el proyecto se ubique físicamente en los departamentos afectados.

  • La calificación previa ante el MinCIT es condición de acceso: conviene estructurar el expediente (cronograma, trazabilidad, empleo) antes de comprometer recursos.

  • La contabilidad debe permitir aislar la renta atribuible al proyecto, porque la tarifa preferencial solo recae sobre esa porción.

  • Al ser decreto legislativo, su permanencia está sujeta al control constitucional automático; documentar cada acogimiento mientras se surte esa revisión.

Cómo verificarlo (fuentes oficiales)

  • Presidencia de la República — anuncio del régimen de incentivos a la inversión en las zonas afectadas: presidencia.gov.co

  • Gestor Normativo de Función Pública (texto de los decretos legislativos de 2026): funcionpublica.gov.co

  • Normograma de la DIAN (decretos, Estatuto Tributario y doctrina vigente): normograma.dian.gov.co

  • Decreto 1261 de 2026 (declaratoria de la emergencia) y Decreto 1348 de 2026 (ámbito territorial) — Secretaría Jurídica de Presidencia: presidencia.gov.co

Nota de la redacción. Este es un artículo invitado y refleja el análisis profesional de su autor. Los beneficios del Decreto 1413 exigen la calificación previa del proyecto ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y están sujetos al control automático de la Corte Constitucional; antes de comprometer recursos, verifique el texto íntegro del decreto en el Diario Oficial y el estado de su revisión.

Aldo Alfonso Cabarcas Gómez — Contador Público, Tarjeta Profesional No. 148225-T. Con el auspicio institucional de GRACIA ERP S.A.S.

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